jueves, 16 de diciembre de 2010

Leyes sobre la protección del medio ambiente

Nuestro país cuenta con leyes, decretos y resoluciones centradas en la protección de nuestro medio ambiente. Cuyo  incumplimiento  en penado según un régimen provisional.
  A continuación se hará mención a los mismos:
  Constitución Nacional
Artículo 41
Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 43
Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
 A nivel provincial contamos con las siguientes leyes:

Ley 5961
Preservación del Medio Ambiente 
Mendoza, 26 de agosto de 1992
El Senado y Cámara de diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:
TITULO I Disposiciones preliminares.
Capitulo IDel objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 1
La presente ley tiene por objeto la preservación del ambiente en todo el territorio de la provincia de Mendoza, a los fines de resguardar el equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable, siendo sus normas de orden público.
Capítulo II
Declaración de interés provincial.
Artículo 2Decláranse de interés provincial, las acciones y actividades destinadas a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y todos sus elementos constitutivos.
Artículo 3
La preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, a los efectos de esta ley, comprende:
a) El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización, poblamiento, industrialización, explotación minera y agrícolaganadera y expansión de fronteras productivas, en función de los valores del ambiente;
b) La utilización racional del suelo, atmósfera, agua, flora, fauna, gea, paisaje, fuentes energéticas y demás recursos naturales en función de los valores del ambiente;
c) La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas protegidas, áreas verdes de asentamiento humano y/o cualquier otro espacio que conteniendo suelos y/o masas de agua con flora y fauna nativas, seminativas o exóticas y/o estructuras geológicas, elementos culturales o paisajes, merezca ser sujeto a un régimen de especial gestión y administración;
d) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en las cuestiones relacionadas con el ambiente; 

e) La orientación, fomento y desarrollo de estudios e investigaciones ambientales;
f) El control, reducción o eliminación de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos;
g) La coordinación de las obras y acciones de la administración pública y de los particulares en cuanto tengan vinculación con el ambiente;
h) La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales a fin de promover la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
i) Toda otra actividad que se considere necesaria para el logro de los objetivos fijados por esta ley.
Capítulo IIIDefiniciones técnicas
Artículo 4A los fines de la presente ley se entiende por:
a) Ambiente, entorno o medio: el conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúan en un espacio y tiempo determinados; fragmentado o simplificado con fines operativos, el término designa entornos mas circunscriptos, ambientes naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías intermedias.
b) Conservación: el uso y manejo racional del ambiente en tanto dicha utilización no lo degrade ni sea susceptible de degradarlo;
c) Preservación: el uso del ambiente sin uso extractivo ni consuntivo o con utilización recreativa y científica restringida;
d) Contaminación ambiental: el agregado de materiales y de energía residuales al entorno o cuando estos, por su sola presencia o actividad, provocan directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en general, traducida en consecuencias sanitarias, estéticas, recreacionales y ecológicas negativas e indeseables;
e) Degradación: el deterioro de los ecosistemas y sus componentes en general; y del agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna y el paisaje en particular, como resultado de las actividades que alteran o destruyen el ecosistema y/o sus componentes;

TITULO II Política y Planificación Ambiental
Artículo 5
El Poder Ejecutivo y los municipios, garantizarán que en la ejecución de sus actos de gobierno y de la política económica y social, se observen los siguientes principios de política ambiental:
a) El uso y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales debe ser realizado de forma tal de no producir consecuencias dañosas para las generaciones presentes y futuras;
b) Los ecosistemas y sus elementos integrantes deben ser utilizados de un modo integral, armónico y equilibrado teniendo en cuenta la interrelación e interdependencia de sus factores y asegurando un desarrollo optimo y sustentable;
c) El ordenamiento normativo provincial y municipal y los actos administrativos deberán ser aplicados con criterio ambientalista, conforme con los fines y objetivos de la presente ley;
d) Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico inter y multidisciplinario al desarrollar actividades que, directa o indirectamente, puedan impactar al medio ambiente;

e) Los habitantes de la provincia de Mendoza tienen derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Artículo 6El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda y en coordinación con los municipios, elaborará un plan ambiental, el que contendrá, como mínimo:
a) aplicación de los principios de política ambiental fijados por esta ley;
b) ordenamiento ecológico del territorio provincial, de acuerdo a:
1) características ambientales de cada ecosistema;
2) grado de degradación y desequilibrio ecológico por efecto de las actividades humanas y naturales;
3) vocación en razón de los recursos naturales existentes, asentamientos humanos y actividades económicas desarrolladas;
4) potencial impacto ambiental por el desarrollo de nuevas actividades productivas.
c) programas de estudio e investigación científica y educativa a desarrollarse en el ámbito de la administración pública o mediante convenios con entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas, estatales o no;
d) diseño de pautas dirigidas al aprovechamiento de los recursos naturales, conforme a un uso integral, armónico y coordinado de los mismos;
e) implementación de un banco de datos y de un sistema de información y vigilancia permanente de los ecosistemas, los elementos que lo integran y su equilibrio, actualizado en forma permanente;
f) elaboración de programas de censo, recuperación y preservación de especies animales y vegetales en peligro de extinción;
g) elaboración de programas de lucha contra la contaminación y degradación del ambiente y de los distintos recursos naturales;
Artículo 7El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda y en coordinación con los organismos pertinentes, deberá elevar anualmente a la H. Legislatura un informe ambiental, el cual contendrá los siguientes aspectos, entre otros:
a) Estado general de los ecosistemas, ambientes naturales, agropecuarios y urbanos y su equilibrio ecológico;
b) Situación de los recursos naturales, renovables o no, potencialidad productiva, grado de degradación o contaminación y perspectivas futuras;
c) Desarrollo del plan ambiental y de los distintos programas en ejecución;
d) Evaluación critica de lo actuado, enmiendas a efectuar y propuestas de solución.




Artículo 8El informe ambiental deberá ser difundido y públicitado para conocimiento de la opinión pública.

TITULO III Disposiciones orgánicas.

Artículo 9Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano asesor del Poder Ejecutivo, el cual funcionará en el ámbito del Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda.

Artículo 10
El consejo provincial del ambiente estará integrado por un (1) representante del Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda y un (1) representante por cada una de las organizaciones constituidas legalmente, públicas o privadas, estatales o no, que tengan entre sus objetivos el estudio, la investigación y/o la preservación del ambiente y los recursos naturales.
Asimismo, por invitación del consejo o del Poder Ejecutivo podrán integrarlo aquellas entidades que por su accionar demuestren preocupación por la problemática ambiental.

Artículo 11
El representante del Ministerio de Medio Ambiente y urbanismo y vivienda, estará encargado en forma permanente de la secretaria administrativa del consejo.

Artículo 12Los miembros integrantes del consejo provincial del ambiente, a excepción del secretario administrativo, desempeñarán sus funciones adhonorem.

Artículo 13El consejo provincial del ambiente tendrá las siguientes funciones:
a) dictar su reglamento interno;
b) emitir opinión sobre los problemas del ambiente;
c) asesorar al Poder Ejecutivo, al Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda o a cualquier otro organismo público o privado, estatal o no, cuando así se lo requiera;
d) conformar comisiones para la elaboración de propuestas o tratamiento de temas específicos;
e) incentivar y desarrollar la investigación y la difusion de los conocimientos sobre el medio ambiente.

Artículo 14
El Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda procederá en el plazo de quince (15) días de la sanción de la presente ley, a constituir el consejo provincial del ambiente ,de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.

Artículo 15
Todos los funcionarios de la administración pública provincial, en ejercicio de sus funciones,
deberán prestar la colaboración requerida por el consejo provincial del ambiente.

TITULO IV De la defensa jurisdiccional del ambiente.
Artículo 16La presente ley se aplicará para la defensa jurisdiccional:
a) De los intereses difusos y los derechos colectivos, brindando protección a esos fines al medio ambiente, a la conservación del equilibrio ecológico, los valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos;
b) De cualesquiera otros bienes que respondan en forma idéntica a necesidades comunes de grupos humanos a fin de salvaguardarla calidad de la vida social.
Artículo 17Cuando por causa de hechos u omisiones se generare lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de intereses difusos y derechos colectivos que produzca o pueda producir desequilibrios ecológicos o de la sustentabilidad ambiental o afecten valores estéticos, urbanísticos, arquitectónicos, paisajísticos u otros bienes vinculados al resguardo de la calidad de vida de las personas, podrán ejercerse ante los tribunales correspondientes:
a) la acción de protección para la prevención de un daño grave e inminente o la cesación de perjuicios actuales susceptibles de prolongarse;
b) la acción de reparación de los daños colectivos para la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo.
Artículo 18Sin perjuicio de cualquier otro supuesto que corresponda en los términos del inciso a) del Artículo anterior, las acciones de protección de los intereses difusos y derechos colectivos procederán, en particular, a los fines de paralizar los procesos de emanación o desechos de elementos contaminantes del medio o cualesquiera otras consecuencias de un hecho, acto u omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen valores estéticos, históricos, artísticos, arqueológicos, paisajísticos y otros bienes vinculados al resguardo de la calidad de vida de grupos o categorías de personas.

Artículo 19
La reposición de las cosas al estado anterior tendrá lugar siempre que sea posible reparar en especie al menoscabo. En particular, consistirá en la adopción de las medidas idóneas para recomponer el equilibrio de los valores ecológicos y otros bienes comunes a la colectividad perjudicada.

Artículo 20Las autoridades provinciales o municipales, en especial el Fiscal de Estado, y las agrupaciones privadas legalmente reconocidas, constituidas para la defensa de los intereses colectivos, con una antigüedad no menor de un (1) año y adecuadamente representativas del grupo o categorías de interesados, están legitimados indistinta y conjuntamente para proponer e impulsar las acciones previstas en esta ley.


Artículo 21Antes de la notificación de la demanda, el juez podrá ordenar de oficio o a petición de parte, las medidas que se consideren necesarias tendientes a la cesación de los perjuicios actuales o potenciales al ambiente. Podrá fijar una contra cautela a cargo del peticionante, merituando la magnitud del perjuicio actual o potencial y los daños que la medida pudiera causar al accionado.
Cuando se tratare de hechos, actos u omisiones de órganos o agentes de la administración pública, el juez requerirá de esta un informe detallado relativo a los fundamentos y antecedentes de las medidas impugnadas y la evaluación del impacto ambiental pertinente y, en su caso, la D.I.A..

Artículo 22Aún cuando el juez considere que el accionante carece de legitimación activa para la interposición de las acciones previstas, podrá ordenar el impulso del proceso a cargo del ministerio público, cuando la acción interpuesta este verosímilmente fundada.

Artículo 23
Las personas físicas podrán denunciar los hechos, actos u omisiones que lesionen su derecho a la preservación del ambiente por ante la Fiscalía de Estado, la cual solicitará al Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda que, en el plazo de tres(3) días, produzca un informe circunstanciado de las actividades denunciadas y la evaluación del impacto ambiental que pueda producir.

Artículo 24
La Fiscalía de Estado interpondrá las acciones pertinentes, si correspondieren, dentro de los diez (10) días de realizada la denuncia.

Artículo 25En los demás aspectos no regulados por el presente titulo, serán aplicables las disposiciones del régimen general de amparo.

TITULO V
Del impacto ambiental 
Artículo 26A los fines de la presente ley, entiéndese por evaluación de impacto ambiental (e.i.a.) el procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados, puedan causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes en la provincia.

Artículo 27
Todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar, directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial, deberán obtener una declaración de impacto ambiental (D.I.A.), expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda o por las municipalidades de la provincia, quienes serán la autoridad de aplicación de la presente ley, según la categorización de los proyectos que establezca la reglamentación y de conformidad con el anexo i, que forma parte de la presente ley.

Artículo 28La D.I.A. será exigida por los organismos centralizados o descentralizados de la administración pública provincial y/o municipal con competencia en la obra y/o actividad. Queda expresamente prohibido en el territorio de la provincia, la autorización administrativa y/o la ejecución de actividades que no cumplan dicho recaudo, bajo pena de la aplicación de las sanciones previstas por la presente ley y sin perjuicio de la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubieren iniciado.

Artículo 29
El procedimiento de evaluación de impacto ambiental, estará integrado por las siguientes etapas:
a) la presentación de la manifestación general de impacto ambiental y, en su caso, la manifestación especifica de impacto ambiental;
b) la audiencia pública de los interesados y afectados;
c) el dictamen técnico;
d) la declaración de impacto ambiental. Las etapas individualizadas como c) y d) se cumplirán en forma simultánea.

Artículo 30A los efectos de obtener la D.I.A., el proponente de las obras o proyectos, deberá presentar ante el Ministerio de Medio ambiente, urbanismo y vivienda o el municipio jurisdiccionalmente competente, la correspondiente manifestación general de impacto ambiental, conteniendo los requisitos que establezca la reglamentación.
Cuando las consecuencias o efectos del proyecto o actividad sean susceptibles de afectar a mas de una jurisdicción territorial, la presentación se realizara por ante el Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda, el cual convocara a los municipios implicados, con el objeto de presentar una sola D.I.A. en cuya evaluación intervengan los entes u organismos potencialmente afectados.
La autoridad de aplicación podrá requerir además, cuando las características de la obra o actividad lo hagan necesario, y con el objeto de obtener mayores datos y precisiones, manifestaciones especificas de impacto ambiental, de conformidad con lo que establezca la reglamentación. Las manifestaciones tendrán carácter de declaración jurada y serán suscriptas por profesionales idóneos en las materias que comprendan y debidamente habilitados.

Artículo 31
El Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda o el municipio correspondiente convocara a audiencia pública alas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estatales o no, potencialmente afectadas por la realización del proyecto y a las organizaciones no gubernamentales interesadas en la preservación de los valores ambientales que la presente ley protege.

Artículo 32
El Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda o el municipio correspondiente deberá recabar el dictamen técnico de personas reconocidamente idóneas en el tema de que se trata o de universidades o centros de investigación, públicos o privados, estatales o no, provinciales preferentemente, nacionales o internacionales, respecto de las manifestaciones de impacto ambiental presentadas.
La autoridad de aplicación deberá, asimismo, pedir dictamen sobre la repercusión en el ambiente a los organismos y reparticiones públicas con ingerencia y/o competencia en el proyecto.

Artículo 33
El Ministerio de Medio Ambiente, urbanismo y vivienda y los municipios establecerán un sistema de información pública absolutamente abierto, a fin de dar a publicidad las manifestaciones de impacto ambiental que le sean elevadas, como así tambien las opiniones públicas y dictámenes técnicos que se produzcan durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 34
La D.I.A. sin dictamen técnico y audiencia previas será nula. Artículo 35
Previo a la emisión de la D.I.A., la autoridad de aplicación deberá considerar en los análisis de los resultados producidos en las distintas etapas del procedimiento, los siguientes criterios:
a) El ordenamiento ecológico provincial, con sus subsistemas e interacciones;
b) Las disposiciones legales y planes de manejo de las areas protegidas naturales y urbanas;
c) Los criterios ecológicos para la protección de la flora y de la fauna, para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y para la protección del ambiente;
d) Las regulaciones sobre ordenamiento territorial y todas aquellas otras concernientes a la preservación ambiental;
e) Los objetivos de la política ambiental provincial, la cual armonizara las necesidades del desarrollo económico y social con las del sostenimiento y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la provincia.

Artículo 36Cumplida que sea la E.I.A., la autoridad de aplicación dictara la D.I.A., en la que podrá:
a) Autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones señalados en las manifestaciones presentadas;
b) Autorizar la realización de la obra o actividad proyectada, pero condicionada al cumplimiento de las instrucciones modificatorias de la obra o actividad;
c) Negar dicha autorización.

Artículo 37La reglamentación de la presente ley establecerá la modalidad del sistema de información pública, el contenido del dictamen técnico y los plazos y modos del procedimiento para obtener la D.I.A..

Artículo 38La autoridad de aplicación podrá ordenar la paralización de las obras o actividades efectuadas sin la D.I.A.. Asimismo, podrá disponer la demolición o destrucción de las obras realizadas en infracción, siendo los costos y gastos a cargo del transgresor.

Artículo 39Las violaciones a las disposiciones de la presente ley, serán reprimidas con las siguientes

penas:
a) Apercibimiento;
b) Multa de un mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000). A los efectos de determinar la misma, la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta la gravedad de la transgresión, el daño presente y futuro realizado al medio ambiente y la existencia de dolo o culpa por parte del infractor. En caso de reincidencia, la multa a aplicarse podrá ser elevada hasta el decuplo del monto determinado en el inciso b), mediante resolución fundada de la autoridad de aplicación.

Artículo 40El costo de las manifestaciones de impacto ambiental será soportado por el proponente del proyecto. La reglamentación determinará su valor atendiendo a cada tipo de emprendimiento.
Asimismo, la autoridad de aplicación fijará una tasa a cargo del proponente, la que no podrá exceder del costo correspondiente al del estudio de factibilidad técnica y económica del mismo.

Artículo 41
La presente ley es complementaria del decreto ley 4.416/80 obras públicas y de la ley no 1.079/34 orgánica de municipalides y sus modificatorias y de toda otra norma que implique obras o actividades comprendidas en el Artículo 27.

Artículo 42
Las disposiciones del presente titulo serán reglamentadas dentro de los trescientos sesenta (360) días de la sanción de esta ley.

TITULO VI
Educación, difusión y concientización de la cultura
de preservación del medio ambiente mendocino.

Capítulo IEducación ambiental
Artículo 43El Poder Ejecutivo, a través de los organismos gubernamentales competentes, incluirá la educación ambiental en los planes y programas de estudio de todos los niveles de la educación obligatoria y sistemática de la provincia de Mendoza.

Artículo 44
Los fines de la educación ambiental serán los siguientes:
a) La enseñanza y practica de las normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que formen en el educando una conciencia de su responsabilidad frente a su prójimo humano, a los vegetales o animales que lo conduzca a no matar, no destruir, no derrochar principalmente los recursos naturales no renovables y no contaminar;
b) La formación de ciudadanos conscientes e integrados al medio ambiente total y sus problemas asociados, mediante la enseñanza y aplicación de los conocimientos adquiridos, la concientización de actitudes, motivaciones y compromiso y el fomento de las aptitudes para trabajar en forma individual y/o colectiva para la solución de los problemas actuales y la prevención de los futuros;
c) Lograr en el educando una clara percepción de lo que es el medio ambiente, considerado globalmente, y de la estrecha y permanente interdependencia entre sus dos conjuntos básicos: el medio natural y el medio cultural;
d) La captación de los problemas ambientales provocados por causas naturales o derivadas de las actividades humanas;
e) La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente;
f) La apreciación de la necesidad de una ética del medio ambiente compatible con los objetivos de todas las actividades que afecten tanto a los recursos naturales como a los asentamientos humanos;
g) El conocimiento científico de los procesos naturales queman tienen el equilibrio de los ecosistemas y los conocimientos específicos acerca de las relaciones físicas, quimicas, biológicas, económicas, socioculturales y políticas que engendra el medio ambiente;
h) La capacitación de los educadores de todos los niveles.

Capítulo IIFinanciamiento
Artículo 45
El Poder Ejecutivo determinará las partidas necesarias para financiar el programa de política y gestión ambiental que se crea por esta ley, precisando la asignación presupuestaria para la educación formal y las que garanticen la difusión de las medidas y normas ambientales.

Artículo 46
El programa estará dirigido a ensanchar las bases de una opinión pública bien informada y propender al logro de una conducta de los ciudadanos y personas jurídicas públicas y privadas, estatales o no, inspirada en el sentido de la responsabilidad de cada uno en lo referente a la protección y mejoramiento del medio ambiente y su dimensión humana.

Artículo 47
Con el objeto de lograr los objetivos fijados por el presente capítulo, el Poder Ejecutivo requerirá la participación de personas e instituciones con reconocida versación en la materia.

Artículo 48
El Poder Ejecutivo, por intermedio de la dirección de información pública, podrá celebrar los convenios necesarios tendientes a fomentar la contribución de los medios masivos de comunicación social a la difusión de la preservación del medio ambiente.

Título VII
Disposiciones complementarias
Artículo 49
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su sanción, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 42.

Artículo 50
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura, en Mendoza a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Anexo I 
I. Proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial:
1) Generación de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica;
2) Administración de aguas servidas urbanas y suburbanas;
3) Manejo de residuos peligrosos;
4) Localización de parques y complejos industriales;
5) Exploración y explotación de hidrocarburos y minerales utilizados en la generación de energía nuclear, en cualquiera de sus formas;
6) Construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro conductor de energía o sustancias;
7) Conducción y tratamiento de aguas;
8) Construcción de embalses, presas y diques.
9) Construcción de rutas, autopistas, líneas férreas y aeropuertos;
10) Emplazamiento de centros turísticos o deportivos en alta montaña;
11) Extracción minera a cielo abierto;
12) Todas aquellas obras o actividades que puedan afectar directa o indirectamente el equilibrio ecológico de diferentes jurisdicciones territoriales.
II. Proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental municipal:
1) Con excepción de los enumerados precedentemente, cada municipio determinara las actividades y obras susceptibles de alterar el equilibrio ecológico y ambiental de su territorio y que someterá a e.i.a., con arreglo a las disposiciones de esta ley;
2) Sin perjuicio de lo anterior, están sometidos al procedimiento municipal de e.i.a., los siguientes proyectos:
a) Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes;
b) Emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios;
c) Cementerios convencionales y cementerios parques;
d) Intervenciones edilicias, apertura de calles y remodelaciones viales.

Resolución 105/92
Secretaría de Energía
Apruébanse las normas y procedimientos para proteger el medio ambiente durante la etapa de exploración y explotación de hidrocarburos.
Bs. As., 11/11/92
Visto el Expediente Nº 752.200/92 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA, y CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 17.319 contempla en su Artículo 69 el cuidado de los suelos y agua dulce, dos de los elementos naturales considerados básicos que deben ser incluidos en la dimensión ambiental.
Que las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos están comprendidas dentro del contexto industrial que afectan el equilibrio ambiental.
Que resulta necesario seguir normas y procedimientos para corregir, mitigar y prevenir impactos sobre el medio ambiente durante las tareas de exploración y explotación de hidrocarburos.
Que en función de ello, la SECRETARIA DE ENERGIA elaboró las normas y procedimientos para tal fin, basados en la Guía de Recomendaciones para proteger el ambiente natural durante el desarrollo de la exploración y explotación de hidrocarburos, preparada por el INSTITUTO ARGENTINO DEL PETROLEO (I.A.P.).
Que la misma se encuentra facultada para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º - Apruébanse las normas y procedimientos para proteger el medio ambiente durante la etapa de exploración y explotación de hidrocarburos, incorporándose como ANEXO I a la presente Resolución.
Artículo 2º - Las mismas, serán de aplicación obligatoria para toda Empresa o grupo de empresas, concesionarios, permisionarios, operadores, sea cual fuere su naturaleza jurídica, cuya actividad se encuentre sujeta a jurisdicción nacional y tenga a su cargo la exploración y explotación de hidrocarburos o la realización de proyectos y/o ejecución de obras en relación con dicha exploración o explotación.
Artículo 3º - Las empresas y/o grupos de empresas, concesionarios, permisionarios y operadores a que se refiere el artículo anterior deberán elevar a la SECRETARIA DE ENERGIA —en las condiciones y oportunidades que se establecen en las normas y procedimientos— la información necesaria para un adecuado seguimiento de la protección al medio ambiente natural, derivadas de las actividades antes mencionadas.
Artículo 4º - Las presentes normas y procedimientos comenzarán a tener vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello, no serán utilizadas para la revisión de acciones ya producidas y agotadas.
Artículo 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos M. Bastos.

Decreto 437/93
Evaluación ambiental de la industria petrolera
Fecha de sanción: 26-11-92
B.O.: 25-2-93
TÍTULO I
DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL PREVIA A LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 1º- A los efectos de la aplicación del Título V de la Ley 5.961, referido a la evaluación del Impacto Ambiental, en las actividades de producción de hidrocarburos prevista en el Anexo I, punto I, inc. 5. de la norma de mención, adóptese con carácter de reglamento específico para la Protección Ambiental en el ámbito de la producción de hidrocarburos en la Provincia de Mendoza, las normas del Anexo I de la Res. 105/92, "Normas y Procedimientos que regulan la protección ambiental durante las Operaciones de Exploración y Explotación de Hidrocarburos" de la Secretaría de Energía de la Nación, con las adecuaciones legales y de procedimiento que se detallan en la presente Reglamentación.
Artículo 2º-Será Autoridad de Aplicación, el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda en los términos del Título V de la Ley 5.961.
Artículo 3º- A los efectos de la presente reglamentación, el documento denominado Estudio Ambiental Previo (E.A.P.) del punto 1.2.1. y 1.2.2. de la norma nacional adoptada en el Art. 10 del presente, se lo entenderá como la Manifestación General del Impacto Ambiental, exigida por el Art. 29 de la Ley 5.961. Asimismo, la Autoridad de Aplicación, cuando las características de la obra o actividad lo hagan necesario, podrá requerir nuevos datos o precisiones, que se presentarán en un documento denominado Manifestación Específica de Impacto Ambiental.
Artículo 4º-El E.A.P. del artículo anterior, sea en las etapas de exploración, deberá ser presentado ante el Ministerio de Medio Ambiente, a fin de imprimirle el procedimiento de los Art. 29, 30 y concordantes de la Ley 5.961.
Artículo 5º- Las empresas dedicadas a la exploración y/o explotación petrolera, a fin de elaborar el E.A.P. deberá recurrir a profesionales idóneos debidamente habilitados en cada una de las materias que conforman su contenido.
Artículo 6º- El Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda dispondrá la convocatoria a Audiencia Pública en el plazo de quince días de recibido el E.A.P. o la Manifestación Específica de Impacto Ambiental, según corresponda, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estatales o no, potencialmente afectadas por la realización del proyecto, en particular a los superficiarios y a las organizaciones no gubernamentales protectoras del ambiente. En dicha convocatoria se indicará el temario, el día y lugar de reunión mediante edictos publicados a cargo del interesado en el Boletín Oficial, un diario de circulación general del lugar, pudiéndose asimismo fijar otro medio de publicación.
Artículo 7º-Con el objeto de recabar el dictamen técnico exigido por el Art. 32 de la Ley 5.961, el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda y de conformidad con lo dispuesto por la Ley 5.567 y su reglamentación, llamará públicamente a inscripción a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas con el fin de confeccionar un Registro de Profesionales, Centros de investigación y Consultoras idóneos en materia de asesoramiento ambiental para la actividad petrolera que por el presente se crea. Dentro de los 15 días de recibido el documento al que se refiere el artículo anterior, el Ministerio contratará directamente con la Universidad Nacional o el Centro de Investigación inscripto en el registro, la elaboración del dictamen correspondiente en el plazo que en cada caso se determine. El plazo será improrrogable y vencido el mismo, en caso de incumplimiento, la autoridad de aplicación queda facultada, con el dictamen previo del Consejo que crea la Ley 5.657, para sortear libremente a quien lo reemplace. Por resolución ministerial se determinarán los honorarios correspondientes. La inscripción en el registro importará la aceptación sin reservas de los referidos honorarios.
Artículo 8º- A los fines de la fijación de la tasa establecida en el Art. 40 de la Ley 5.961 a cargo del proponente, la misma será determinada en cada caso por Resolución fundada del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, la cual en ningún caso podrá superar el valor de los honorarios del Dictamen Técnico a que hace referencia el artículo anterior.
El destino de los aranceles será exclusivamente para afrontar el costo del proceso de evaluación del impacto ambiental.
TÍTULO II
DE LA EVALUACIÓN Y VIGILANCIA PERMANENTE DE LA ACTIVIDAD PETROLERA
Artículo 9º- Créese el Registro de la Situación Ambiental de la Producción Petrolera (RSAPP) en el ámbito de la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda.
Artículo 10º-Las Empresas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos que actualmente desarrollen sus actividades en el territorio Provincial deberán presentar, en el plazo de sesenta días de publicada en el Boletín Oficial la presente reglamentación, Informes de Partida (IP) en donde se consigne el estado de sus instalaciones por área, yacimiento, pozo e instalaciones de transporte, almacenamiento y refinamiento, en cuanto al impacto ambiental producido o que pudiese producirse durante la exploración y/o explotación, y las medidas de mitigación y corrección y los plazos de ejecución en desarrollo o estudio. El Informe de Partida (IP) deberá contener como mínimo una información detallada sobre los planes, técnicas y obras existentes o a realizar para la prevención y disminución de los daños que se puedan producir al ambiente y sus recursos naturales dentro del área de operación y adyacencias y, en su caso, desarrollo de los mismos y plazos de ejecución.
Artículo 11º- De conformidad con las evaluaciones que al efecto realice la Dirección de Saneamiento y Control Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, respecto a los Informes de partida (IP) remitidos por las Empresas petroleras, el Ministerio de referencia emplazará a las mismas a que en el término que en cada caso indique ajusten sus labores a las previsiones técnicas establecidas en la res. 105/92 de la Secretaría de requerimiento de parte interesada, por causa fundada y siempre que no implique una continuidad o agravamiento del deterioro al ambiente.
Artículo 12º- Anualmente deberán reportar al Registro creado en al Art. 9, un Informe de Situación (IS) en el cual se consignen todas las variaciones producidas con respecto al Informe de Partida (IP), incluyendo los accidentes ambientales ocurridos durante el lapso reportado y las medidas de contingencia adoptadas.
Artículo 13º-Las Empresas están obligadas a reportar al (RSAPP) cualquier hecho que provoque algún perjuicio, actual o potencial, al ambiente ocurrido durante el proceso de exploración, explotación, transporte, almacenamiento y refinamiento, dentro de las doce (12) horas de ocurrido el hecho. Sin perjuicio de lo expuesto, las Empresas mencionadas se encuentran expresamente obligadas a efectuar, en la contingencia, todas las medidas preventivas y correctivas que la buena técnica exige a fin de evitar y mitigar los daños producidos al ambiente.
Artículo 14º- La Dirección de Saneamiento y Control Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanización y Vivienda realizará inspecciones rutinarias o de oficio a fin de verificar el estado de situación y procederá a efectuar las recomendaciones específicas en materia de saneamiento y control de riesgo ambiental, elevando el informe pertinente, al Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda.
Artículo 15º- Producido dicho informe, el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda emplazará a las Empresas a la realización de los estudios de impacto ambiental correspondientes, como a la ejecución de los planes de saneamiento, bajo apercibimiento de las sanciones previstas.
Artículo 16º- A fin de facilitar la tarea encomendada a la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental, créese la Red de Vigilancia Ambiental de acuerdo con las siguientes partes:

Ley 6.045
Área Naturales Protegidas
FINALIDADES:
       conservar y promover lo más representativo y valioso del patrimonio natural de la provincia, en forma compatible con las necesidades de las fuentes productivas, la produccion agraria, la explotacion industrial y los requerimientos turisticos conforme con las pautas de desarrollo  sustentable.
       establecer los regimenes de conservacion de dichos ambientes y sus recursos, para contribuir al desarrollo social, economico y espiritual de la vida humana con ellos relacionada.
      promover, facilitar y apoyar la investigacion cientifica en cualquiera de sus formas en las areas naturales protegidas.
       promover la transferencia de los resultados de la tarea de investigacion generalizables al uso de los demas recursos de la provincia y compatibilizar su uso.
      asegurar la diversidad genetica.
      proteger y preservar las comunidades y especies de animales y plantas, especialmente las de mayor valia; y regular
      el goce de la vida silvestre, que no admite la presencia de un número elevado de personas, ni una influencia negativa para sus ambientes;
       conservar destacados paisajes, bellezas escénicas, rasgos fisiográficos y formaciones geológicas;
       conservar en el estado más natural posible, ambientes o muestras de sistemas ecológicos, para contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica, asegurar la existencia de reservorios genéticos, y disponer de permanentes patrones de referencia, respecto de los ambientes modificados por el hombre;
      preservación: el mantenimiento del estado actual de cualquier unidad natural, perpetuando la etapa en que se encuentra, a través de un manejo por el hombre que adopte las medidas pertinentes para ese propósito; uso extractivo: la acción de cosechar o extraer
      racionalmente el producto natural de determinados ambientes, cuyas especiales condiciones y características, permiten su explotación;
      uso controlado: el regulado y ordenado aprovechamiento de ambientes y recursos naturales, sustentando en bases científicas y determinantes de la magnitud de su utilización, sea esta de tipo extractiva o no extractiva;
      uso restringido: reducir al mínimo la utilización, extractiva o no extractiva de los ambientes y recursos silvestres, circunscribiendo la acción humana a aquellas actividades que mejor se ajusten y correspondan a las características, aptitudes y necesidades del medio natural.

Ley 4602
Protección de la fauna silvestre
 Finalidad: El uso sustentable del recurso de fauna silvestre queda supeditado obligatoriamente a la autorización previa, temporal y espacialmente delimitada de la Dirección de Recursos Naturales Renovables.
      Dicha autorización tendrá fundamento en estudios ecológicos de las especies en cuestión, realizados y/o avalados por la Autoridad de Aplicación de esta Ley, pudiendo requerir informes técnicos y recomendaciones que contengan el resultado de investigación científica tal que evidencie el estado actual.
      Los proyectos de uso del recurso de fauna silvestre deberán contar con los informes técnicos de sustentabilidad económica, financiera y social del Ministerio de Economía, que tendrá a su cargo la evaluación , la capacitación económica de los pobladores involucrados en las distintas etapas de producción, el asesoramiento en la comercialización, la implementación de líneas de financiamiento y el mejoramiento de la financiación de la investigación, asegurando el aprovechamiento sus  cuando los datos técnicos, resultado de las investigaciones y/o monitoreos, indiquen la necesidad de suspender temporal o definitivamente las actividades económicas en curso, previamente autorizadas , la Dirección de Recursos Naturales Renovables deberá proceder a la suspensión sin derecho a indemnización alguna.

Ley 7308/04

Fauna Silvestre. Protección y conservación. Adhesión. Modificación
El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza sancionan con fuerza de ley:
Modifícanse los arts. 1 y 4 de la ley 4602, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Art. 1.- La provincia de Mendoza adhiere al régimen de la ley nacional 22421. La Dirección de Recursos Naturales Renovables será autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 4.- El uso sustentable del recurso de fauna silvestre queda supeditado obligatoriamente a la autorización previa, temporal y espacialmente delimitada de la Dirección de Recursos Naturales Renovables. Dicha autorización tendrá fundamento en estudios ecológicos de las especies en cuestión, realizados y/o avalados por la autoridad de aplicación de esta ley, pudiendo requerir informes técnicos y recomendaciones que contengan el resultado de investigación científica tal que evidencie el estado actual y tendencias de las mismas y la viabilidad y factibilidad ecológica. Asimismo tendrá en consideración los informes técnicos mencionados en el art. 5 . No se admitirán medidas reductivas como la implementación o establecimiento de cotos, pudiendo priorizarse el repoblamiento de zonas despobladas o de baja densidad poblacional a partir de zonas con sobrepoblación.
Incorpórense los arts. 5, 6 y 7 a la ley 4602 que quedan redactados de la forma siguiente:
Art. 5.- Los proyectos de uso del recurso de fauna silvestre deberán contar con los informes técnicos de sustentabilidad económica, financiera y social del Ministerio de Economía, que tendrá a su cargo la evaluación de la potencialidad económica del recurso, la capacitación económica de los pobladores involucrados en las distintas etapas de producción, el asesoramiento a los productores en la comercialización, la implementación de líneas de financiamiento y el mejoramiento de la financiación de la investigación, asegurando el aprovechamiento sustentable.
Art. 6.- Cuando los datos técnicos, resultado de las investigaciones y/o monitoreos, indiquen la necesidad de suspender temporal o definitivamente las actividades económicas en curso, previamente autorizadas según dispone el art. 4 , la Dirección de Recursos Naturales Renovables deberá proceder a la suspensión sin derecho a indemnización alguna.
Art. 7.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de noventa (90) días corridos a partir de su promulgación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jaliff - Petri - Vicchi - Manzitti
sanc. 1/12/2004; promul. 20/12/2004; publ. 4/1/2005



LEY Nº 4.386
"CONSERVACION, PROTECCION, REPOBLACION Y EXPLOTACION
ESPECIES FAUNA SILVESTRE"
El Gobernador de la Provincia de Mendoza sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1: Declarase de interés público la conservación, protección, repoblación y explotación de las especies de la fauna silvestre que, temporal o permanentemente, habitan en el territorio de la Provincia, la que quedara bajo el contralor directo del Poder Ejecutivo.
Art. 2: Los propietarios de predios cercados donde existen especies de la fauna silvestre, podrán realizar la explotación de las mismas en las temporadas y bajo las condiciones previstas en la presente ley o que se establezcan por vía reglamentaria.
Art. 3: Queda prohibida la caza, destrucción o comercio de todas las especies de la fauna silvestre, como así también de transito, comercio e industrialización de sus cueros, pieles o productos, con las excepciones que se establecen en el articulo siguiente, quedando facultada la dirección de bosques y parques provinciales para fiscalizar, controlar, inspeccionar y constatar procedencia, guías de transito, certificados de origen y legitima tenencia; actividades que se desarrollan en barracas, curtiembres, peleterías y afines, como asimismo en vehículos de transporte terrestre y aéreo.
Art. 4: Exceptuase de lo dispuesto en el artículo 3: a) la caza deportiva cuyo ejercicio se permitirá cuando se hubiera autorizado expresamente mediante permiso personal e intransferible que otorgara la autoridad competente conforme al reglamento; b) la caza de las especies calificadas como "perjudiciales o dañinas" para la agricultura, la ganadería y la piscicultura. Estas calificaciones serán hechas por el ministerio de economía, previo estudio especial que realizara el organismo competente. C) la caza que se realice con fines científicos, educativos o para la exhibición zoológica, cuyo ejercicio estará sujeto en cada caso a las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley. Queda expresamente prohibida la comercialización de los animales, cueros, productos y subproductos obtenidos por las actividades exceptuadas en el presente artículo.
Art. 5: Facúltase a la Dirección de Bosques y Parques Provinciales para que resuelva todo lo que tienda a mantener el equilibrio biológico de las especies, a fijar zonas y periodos de veda y caza y restringir o ampliar en lo sucesivo la nomina de las especies cuya captura puede autorizarse. Sin perjuicio de esas facultades, considerase como época de veda absoluta el lapso comprendido entre el 1 de agosto y el 30 de abril del año siguiente.
Art. 6: El Poder Ejecutivo dictará las normas necesarias para:
a) crear refugios naturales y santuarios en los lugares apropiados para la mejor protección de las especies valiosas de la fauna;
b) crear zonas de reserva de la fauna autóctona;
c) estimular la crianza en cautividad de las especies de la fauna autóctona que se consideren convenientes.
Art. 7: El Ministerio de Economía adoptará las medidas necesarias para intensificar los estudios científicos y técnicos relacionados con la fauna y las actividades cinegéticas.
Art. 8: La Dirección de Bosques y Parques Provinciales será la encargada de fiscalizar la crianza en cautividad de las especies de la fauna autóctona que sean consideradas convenientes, a fin de controlar el transito y comercio de los productos, subproductos y despojos de las mismas.
Art. 9: Las infracciones de la presente ley y a sus normas reglamentarias serán reprimidas según la gravedad del hecho, antecedentes y circunstancias personales del infractor con:
a) apercibimiento;
b) multas de hasta cinco millones de pesos ($5. 000.000) monto que podrá ser ajustado anualmente por el poder ejecutivo de acuerdo a la variación del índice elaborado por el instituto nacional de estadísticas y censos, sobre precios mayoristas agropecuarios en el año anterior;
c) arresto de uno (1) a treinta (30) días;
d) el comiso de las armas e implementos utilizados para cometer la infracción y los animales, pieles, restos y productos obtenidos;
e) la inhabilitación, temporal o permanente, para cazar, la que importara la cancelación del permiso si se hubiere otorgado; Las sanciones de los incisos d) y e) se aplicaran como accesorias con relación a los incisos b) y c). La graduación de dicha sanción será establecida en la reglamentación de la ley.
Art. 10: Todo cuanto no estuviere previsto en la presente ley será regido por el Código de Faltas de la Provincia (ley 3365) con las aclaraciones y salvedades que se detallan a continuación:
a) el personal de fiscalización o autoridades designados al efecto y la Policía de la
Provincia serán quienes realicen la actuación sumarial debiendo adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la prueba de los hechos;
b) la pena accesoria de inhabilitación implica la privación del derecho de practicar la caza. Podrá ser de uno (1) a cinco (5) años y llegar incluso a perpetuidad, que solamente se aplicara en el caso de reincidencia o siempre que la gravedad de las faltas así lo aconsejen;
c) la pena accesoria de decomiso procederá siempre que se trate del producto de la actividad ilícita del infractor. Las armas u otros utilizados por el infractor en la comisión de la falta solo serán devueltos cuando fuese primario. Si fuese reincidente pasaran a poder del estado quien podrá mantenerlos dentro de su patrimonio o enajenarlos en pública subasta con sujeción al régimen impuesto por la Ley Nacional Nº 20429 y su Decreto Reglamentario Nº 395 75.(texto según Ley 4560,
art. 1).
c) en caso de productos perecederos decomisados, que sean aptos para el consumo, deberán ser entregados a hospitales, asilos e instituciones de bien público, procedimiento que deberá quedar asentado en acta que se levantara al efecto.
Art. 11: El Director de Bosques y Parques Provinciales conocerá y juzgará en primera instancia las infracciones a la presente ley y su decreto reglamentario. Contra las resoluciones dictadas por el director de bosques y parques provinciales podrá interponerse Recurso de Apelación por ante el Tribunal de Faltas de turno con jurisdicción en el lugar de la infracción. Al notificarse la resolución se hará conocer el derecho de apelación que concede este articulo, con transcripción del mismo. El recurso deberá, bajo pena de inadmisibilidad, reunir los requisitos siguientes considerados indispensables: 1. Ser interpuesto por escrito; 2. Ser interpuesto ante la misma autoridad que dicto la resolución y en el término de tres (3) días a contar desde el primer día hábil siguiente al de la notificación; 3. La autoridad de aplicación elevara la actuación al tribunal de faltas que corresponda, dentro de los cinco (5) días de presentado. Deducido el recurso, la autoridad de aplicación, sin pronunciarse sobre su admisibilidad, deberá elevar las actuaciones al tribunal de faltas que corresponda, dentro de los cinco (5) días a contar de su presentación.
Art. 12: Los fondos provenientes de la aplicación de multas y las sumas que se perciban con arreglo a lo previsto ingresaran a Tesorería General de la Provincia, debiendo la Provincia disponer anualmente de las partidas necesarias para que la Dirección de Bosques y Parques Provinciales de cumplimiento a los siguientes fines: a) estudios de la biología de la fauna silvestre; b) creación y mantención de refugios y santuarios para la fauna; c) realización de una labor de vigilancia eficaz; d) planes de repoblación de especies autóctonas; e) estudios y ensayos sobre la crianza de especies silvestres y posibilidades de su incorporación a la cría en cautiverios con fines de su utilización industrial o comercial; f) estudios sobre las especies que perjudiquen la agricultura y la ganadería y planes de lucha destinados a su control; g) divulgación y propaganda.
Art. 13: Facúltase a los Ministerios de Economía y Hacienda para que, en forma conjunta, establezcan: a) el arancel a que se ajustara la expedición de permisos de caza, guías de transito y certificados de origen y legitima tenencia para productos de la fauna; b) las tasas que se abonaran por inspección de pieles y cueros; c) cánones y tasas en concepto de explotación y comercialización de la fauna silvestre de los predios fiscales.
Art. 14: (nota de redacción) deroga Ley 3622.
Art. 15: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese dése al registro oficial y archívese.
Subsecretaría de Medio Ambiente - Gobierno de Mendoza



Ley  nº:  26331
LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL
DE LOS BOSQUES NATIVOS
Capítulo 1
Disposiciones Generales

Articulo 1º - la presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad. asimismo, establece un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por los servicios ambientales que brindan los bosques nativos.
Articulo 2º - a los fines de la presente ley, considérense bosques nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea -suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos-, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica. Se encuentran comprendidos en la definición tanto los bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre, como aquellos de origen secundario formados luego de un desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o restauración voluntarias. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a diez (10) hectáreas que sean propiedad de comunidades indígenas o de pequeños productores.
 
Articulo 3º - son objetivos de la presente ley:
a) promover la conservación mediante el ordenamiento territorial de los bosques nativos y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo;
b) implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie de bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo;
c) mejorar y mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que beneficien a la sociedad;
d) hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad;
e) fomentar las actividades de enriquecimiento, conservación, restauración mejoramiento y manejo sostenible de los bosques nativos.
Articulo 4º - a los efectos de la presente ley se entiende por:
- ordenamiento territorial de los bosques nativos: a la norma que basada en los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos en el anexo de la presente ley zonifica territorialmente el área de los bosques nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de conservación.
- manejo sostenible: a la organización, administración y uso de los bosques nativos de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local y nacional, sin producir daños a otros ecosistemas, manteniendo los servicios ambientales que prestan a la sociedad.
- plan de manejo sostenible de bosques nativos: al documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la silvicultura a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo y a la estimación de su rentabilidad.
- plan de aprovechamiento del uso del suelo: al documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad, incluidas la extracción y saca.
- desmonte: a toda actuación antropogénica que haga perder al "bosque nativo" su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como, entre otros: la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas.
Articulo 5º - considérense servicios ambientales a los beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas del bosque nativo, necesarios para el concierto y supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación beneficiados por los bosques nativos Entre otros, los principales servicios ambientales que los bosques nativos brindan a la sociedad son:
- regulación hídrica;
- conservación de la biodiversidad;
- conservación del suelo y de calidad del agua;
- fijación de emisiones de gases con efecto invernadero;
- contribución a la diversificación y belleza del paisaje;
- defensa de la identidad cultural.
capítulo 2
Ordenamiento territorial de bosques nativos
Articulo 6º - en un plazo máximo de un (1) año a partir de la sanción de la presente ley, a través de un proceso participativo, cada jurisdicción deberá realizar el ordenamiento de los bosques nativos existentes en su territorio de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el anexo de la presente ley, estableciendo las diferentes categorías de conservación en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los servicios ambientales que éstos presten. La autoridad nacional de aplicación brindará, a solicitud de las autoridades de aplicación de cada jurisdicción, la asistencia técnica, económica y financiera necesaria para realizar el ordenamiento de los bosques nativos existentes en sus jurisdicciones. Cada jurisdicción deberá realizar y actualizar periódicamente el ordenamiento de los bosques nativos, existentes en su territorio.
Articulo 7º - una vez cumplido el plazo establecido en el artículo anterior, las jurisdicciones que no hayan realizado su ordenamiento territorial de bosques nativos no podrán autorizar desmontes ni ningún otro tipo de utilización y aprovechamiento de los bosques nativos.
Articulo 8º - durante el transcurso del tiempo entre la sanción de la presente ley y la realización del ordenamiento territorial de bosques nativos, no se podrán autorizar desmontes.
Articulo 9º - las categorías de conservación de los bosques nativos son las siguientes:
- categoría i (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.
- categoría ii (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica.
- categoría iii (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios de la presente ley.
capítulo 3
Autoridades de aplicación
Articulo 10. - será autoridad de aplicación el organismo que la nación, las provincias y la ciudad de buenos aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción.
Articulo 11. - será autoridad de aplicación en jurisdicción nacional la secretaría de ambiente y desarrollo sustentable de la nación o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace.
capítulo 4
Programa nacional de protección de los bosques nativos
Articulo 12. - créase el programa nacional de protección de los bosques nativos, el que será ejecutado por la autoridad nacional de aplicación, y tendrá los siguientes objetivos:
a) promover, en el marco del ordenamiento territorial de los bosques nativos, el manejo sostenible de los bosques nativos categorías ii y iii, mediante el establecimiento de criterios e indicadores de manejo sostenible ajustados a cada ambiente y jurisdicción;
b) impulsar las medidas necesarias para garantizar que el aprovechamiento de los bosques nativos sea sostenible, considerando a las comunidades indígenas originarias que los habitan o dependan de ellos, procurando la minimización de los efectos ambientales negativos;
c) fomentar la creación y mantenimiento de reservas forestales suficientes y funcionales, por cada eco región forestal del territorio nacional, a fin de evitar efectos ecológicos adversos y pérdida de servicios ambientales estratégicos. las citadas reservas forestales deben ser emergentes del proceso de ordenamiento territorial de los bosques nativos en cada eco región y podrán incluir áreas vecinas a los bosques nativos necesarias para su preservación;
d) promover planes de reforestación y restauración ecológica de bosques nativos degradados;
e) mantener actualizada la información sobre la superficie cubierta por bosques nativos y su estado de conservación;
f) brindar a las autoridades de aplicación de las distintas jurisdicciones, las capacidades técnicas para formular, monitorear, fiscalizar y evaluar los planes de manejo sostenible de los bosques nativos existentes en su territorio, de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el anexo. esta asistencia estará dirigida a mejorar la capacidad del personal técnico y auxiliar, mejorar el equipamiento de campo y gabinete y el acceso a nuevas tecnologías de control y seguimiento, promover la cooperación y uniformización de información entre instituciones equivalentes de las diferentes jurisdicciones entre sí y con la autoridad nacional de aplicación.
g) promover la aplicación de medidas de conservación, restauración, aprovechamiento y ordenamiento según proceda.
capítulo 5
Autorizaciones de desmonte o de aprovechamiento sostenible
Articulo 13. - todo desmonte o manejo sostenible de bosques nativos requerirá autorización por parte de la autoridad de aplicación de la jurisdicción correspondiente.
Articulo 14. - no podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las categorías i (rojo) y ii (amarillo).
Articulo 15. - Se prohíbe la quema a cielo abierto de los residuos derivados de desmontes o aprovechamientos sostenibles de bosques nativos.
Articulo 16. - Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar manejo sostenible de bosques nativos clasificados en las categorías II y III, deberán sujetar su actividad a un Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos que debe cumplir las condiciones mínimas de persistencia, producción sostenida y mantenimiento de los servicios ambientales que dichos bosques nativos prestan a la sociedad.
Articulo 17. - Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar desmontes de bosques nativos de la categoría III, deberán sujetar su actividad a un Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, el cual deberá contemplar condiciones mínimas de producción sostenida a corto, mediano y largo plazo y el uso de tecnologías disponibles que permitan el rendimiento eficiente de la actividad que se proponga desarrollar.
Articulo 18. - Los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo deberán elaborarse de acuerdo a la reglamentación que para cada región y zona establezca la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente, quien deberá definir las normas generales de manejo y aprovechamiento.
Los planes requerirán de la evaluación y aprobación de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción en forma previa a su ejecución y deberán ser suscriptos por los titulares de la actividad y avalados por un profesional habilitado, inscriptos en el registro que se llevará al efecto en la forma y con los alcances que la Autoridad de Aplicación establezca.
Articulo 19. - Todo proyecto de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos deberá reconocer y respetar los derechos de las comunidades indígenas originarias del país que tradicionalmente ocupen esas tierras.
Articulo 20. - En el caso de verificarse daño ambiental presente o futuro que guarde relación de causalidad con la falsedad u omisión de los datos contenidos en los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y en los Planes de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, las personas físicas o jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios serán solidariamente responsables junto a los titulares de la autorización.
Articulo 21. - En el caso de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades campesinas relacionadas a los bosques nativos, la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción que corresponda deberá implementar programas de asistencia técnica y financiera a efectos de propender a la sustentabilidad de tales actividades.
Capítulo 6
Evaluación de Impacto Ambiental.
Articulo 22. - Para el otorgamiento de la autorización de desmonte o de aprovechamiento sostenible, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá someter el pedido de autorización a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
La evaluación de impacto ambiental será obligatoria para el desmonte. Para el manejo sostenible lo será cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales significativos, entendiendo como tales aquellos que pudieran generar o presentar al menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:
a) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, el agua y el aire;
b) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;
c) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o actividad;
d) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona;
e) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
Articulo 23. - En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá:
a) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación;
b) Emitir la Declaración de Impacto Ambiental;
c) Aprobar los planes de manejo sostenible de los bosques nativos;
d) Garantizar el cumplimiento de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 25.675 -Ley General del Ambiente- y de lo establecido en la presente ley.
Articulo 24. - El Estudio del Impacto Ambiental (EIA) contendrá, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos complementarios establecidos por cada jurisdicción, los siguientes datos e información:
a) Individualización de los Titulares responsables del proyecto y del Estudio del Impacto Ambiental;
b) Descripción del proyecto propuesto a realizarcon especial mención de: objetivos, localización, componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas, generación de empleo, beneficios económicos (discriminando privados, públicos y grupos sociales beneficiados), números de beneficiarios directos e indirectos;
c) Plan de manejo sostenible de los bosques nativos, comprendiendo propuestas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación, medidas de monitoreo, seguimiento de los impactos ambientales detectados y de respuesta a emergencias;
d) Para el caso de operaciones de desmonte deberá analizarse la relación espacial entre áreas de desmonte y áreas correspondientes a masas forestales circundantes, a fin de asegurar la coherencia con el ordenamiento previsto en el artículo 6º;
e) Descripción del ambiente en que desarrollará el proyecto: definición del área de influencia, estado de situación del medio natural y antrópico, con especial referencia a situación actualizada de pueblos indígenas, originarios o comunidades campesinas que habitan la zona, los componentes físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales; su dinámica e interacciones; los problemas ambientales y los valores patrimoniales. Marco legal e institucional;
f) Prognosis de cómo evolucionará el medio físico, económico y social si no se realiza el proyecto propuesto;
g) Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada;
h) Impactos ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del proyecto;
i) Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas.
Articulo 25. - La autoridad de aplicación de cada jurisdicción, una vez analizado el Estudio de Impacto Ambiental y los resultados de las audiencias o consultas públicas, deberá emitir una Declaración de Impacto Ambiental a través de la cual deberá:
a) Aprobar o denegar el estudio de impacto ambiental del proyecto;
b) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación.
Capítulo 7
Audiencia y Consulta Pública
Articulo 26. - Para los proyectos de desmonte de bosques nativos, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción garantizará el cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley
25.675 -Ley General del Ambiente-, previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar esas actividades.
En todos los casos deberá cumplirse con lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 25.675 -Ley General del Ambiente- y en particular adoptarse las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a la información de los pueblos indígenas, originarios, de las comunidades campesinas y otras relacionadas, sobre las autorizaciones que se otorguen para los desmontes, en el marco de la Ley 25.831 -Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental-.
Capítulo 8
Registro Nacional de Infractores
Articulo 27. - Toda persona física o jurídica, pública o privada, que haya sido infractora a regímenes o leyes, forestales o ambientales, nacionales o provinciales, en la medida que no cumpla con las sanciones impuestas, no podrá obtener autorización de desmonte o aprovechamiento sostenible.
A tal efecto, créase el Registro Nacional de Infractores, que será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación. Las Autoridades de Aplicación de las distintas jurisdicciones remitirán la información sobre infractores de su jurisdicción y verificarán su inclusión en el registro nacional, el cual será de acceso público en todo el territorio nacional.
Capítulo 9
Fiscalización
Articulo 28. - Corresponde a las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción fiscalizar el permanente cumplimiento de la presente Ley, y el de las condiciones en base a las cuales se otorgaron las autorizaciones de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos.
Capítulo 10
Sanciones
Articulo 29. - Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multa entre TRESCIENTOS (300) y DIEZ MIL (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. El producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que corresponda;
c) Suspensión o revocación de las autorizaciones.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
Capítulo 11
Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos

Articulo 30. - Créase el Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, con el objeto de compensar a las jurisdicciones que conservan los bosques nativos, por los servicios ambientales que éstos brindan.
Articulo 31. - El Fondo estará integrado por:
a) Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente ley, las que no podrán ser inferiores al 0,3% del presupuesto nacional;
b) El dos por ciento (2%) del total de las retenciones a las exportaciones de productos primarios y secundarios provenientes de la agricultura, ganadería y sector forestal, correspondientes al año anterior del ejercicio en consideración;
c) Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales;
d) Donaciones y legados;
e) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo;
f) El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal;
g) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.
Articulo 32. - El Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos será distribuido anualmente entre las jurisdicciones que hayan elaborado y tengan aprobado por ley provincial su Ordenamiento de Bosques Nativos.
La Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las autoridades de aplicación de cada una de las jurisdicciones que hayan declarado tener bosques nativos en su territorio, determinarán anualmente las sumas que corresponda pagar, teniendo en consideración para esta determinación:
a) El porcentaje de superficie de bosques nativos declarado por cada jurisdicción;
b) La relación existente en cada territorio provincial entre su superficie total y la de sus bosques nativos;
c) Las categorías de conservación declaradas, correspondiendo un mayor monto por hectárea a la categoría I que a la categoría II.
Articulo 33. - Las Autoridades de Aplicación de cada Jurisdicción remitirán a la Autoridad Nacional de Aplicación su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos y la documentación que la reglamentación determine para la acreditación de sus bosques nativos y categorías de clasificación.
Articulo 34. - La Autoridad Nacional de Aplicación, a los efectos de otorgar los beneficios por los servicios ambientales, podrá constatar periódicamente el mantenimiento de las superficies de bosques nativos y las categorías de conservación declaradas por las respectivas jurisdicciones.
Articulo 35. - Aplicación del Fondo. Las Jurisdicciones aplicarán los recursos del Fondo del siguiente modo:
a) El 70% para compensar a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos, sean públicos o privados, de acuerdo a sus categorías de conservación. El beneficio consistirá en un aporte no reintegrable, a ser abonado por hectárea y por año, de acuerdo a la categorización de bosques nativos, generando la obligación en los titulares de realizar y mantener actualizado un Plan de Manejo y Conservación de los Bosques Nativos que deberá ser aprobado en cada caso por la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción respectiva. El beneficio será renovable anualmente sin límite de períodos.
b) El 30% a la Autoridad de Aplicación de cada Jurisdicción, que lo destinará a:
1. Desarrollar y mantener una red de monitoreo y sistemas de información de sus bosques nativos;
2. La implementación de programas de asistencia técnica y financiera, para propender a la sustentabilidad de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades indígenas y/o campesinas.
Articulo 36. - El Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las autoridades de aplicación a que se refiere el artículo 32, quienes dictarán las normas reglamentarias al efecto. La Autoridad nacional arbitrará los medios necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la fiscalización y auditoría por parte de la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación, según lo dispuesto por la Ley 24.156.
Articulo 37. - la administración del fondo realizará anualmente un informe del destino de los fondos transferidos durante el ejercicio anterior, en el que se detallarán los montos por provincias y por categorías de bosques, el cual será publicado íntegramente en el sitio web de la autoridad nacional de aplicación.
Articulo 38. - las jurisdicciones que hayan recibido aportes del fondo nacional para la conservación de los Bosques Nativos, deberán remitir anualmente a la Autoridad Nacional de Aplicación un informe que detalle el uso y destino de los fondos recibidos. La Autoridad Nacional de Aplicación instrumentará los mecanismos correspondientes a los efectos de fiscalizar el uso y destino de los fondos otorgados y el cumplimiento de los requisitos y condiciones por parte de los acreedores de los beneficios.
Articulo 39. - Los artículos de este capítulo hacen al espíritu y unidad de esta ley, en los términos del artículo 80 de la Constitución Nacional.
Capítulo 12
Disposiciones complementarias
Articulo 40. - En los casos de bosques nativos que hayan sido afectados por incendios o por otros eventos naturales o antrópicas que los hubieren degradado, corresponde a la autoridad de aplicación de la jurisdicción respectiva la realización de tareas para su recuperación y restauración, manteniendo la categoría de clasificación que se hubiere definido en el ordenamiento territorial.
Articulo 41. - las autoridades de aplicación de cada jurisdicción determinarán el plazo en que los aprovechamientos de bosques nativos o desmontes preexistentes en las áreas categorizadas i y ii adecuarán sus actividades a lo establecido en la presente ley.
Articulo 42. - el poder ejecutivo deberá reglamentar la presente ley y constituir el fondo al que se refiere el artículo 30 y siguientes en un plazo máximo de noventa (90) días desde su promulgación.
Articulo 43. - el anexo es parte integrante de esta ley.
Articulo 44. - comuníquese al poder ejecutivo. Ddada en la sala de sesiones del congreso argentino, en buenos aires, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil siete.
- registrado bajo el nº 26.331 - Daniel o. Scioli. - Alberto e. Balestrini. - Enrique Hidalgo. - Juan h. estrada. Cuatriciclos - licencias de conducir categoría a - 4
Ley 6.245
Mendoza, 28 de diciembre de 1994
Tema: Declaración interés público conservación protección especies fauna flora medio ambiente recursos naturales ecología
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1º:  Declárase de interés público la conservación y protección de las especies de la fauna y flora silvestre, que habitan en todo el territorio de la provincia de Mendoza, la que está bajo la administración del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda a través de Mendoza, 28 de diciembre de 1994la Dirección de Recursos Naturales Renovables.
Artículo 2º: Por la presente ley queda reglamentado el uso de los vehículos todo terreno: motos enduro y cross, cuatro por cuatro y bicicletas todo terreno y se restringe su tránsito en aquellos lugares reservados para la vida silvestre, de acuerdo a las disposiciones establecidas a continuación. Los deportistas deberán transitar exclusivamente sobre caminos existentes o huellas de dos bandas.
Artículo 3º: Los propietarios de vehículos todo terreno y que se dediquen a la práctica de este deporte, deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) Inscripción en el registro de licencias para vehículos todo terreno, la que se efectuara en la Dirección de Tránsito de la Policía de Mendoza;
b) Las motos para la práctica de enduro no podrán circular por zonas urbanas, debiendo ser trasladadas en trailers hasta el lugar de práctica o competición;
c) para la organización de eventos deportivos de vehículos todo terreno, los interesados deberán solicitar la aprobación del circuito a la Dirección de Recursos Naturales Renovables, quien autorizara la demarcación del mismo, previo informe técnico;
d) Para el ingreso de vehículos todo terreno a propiedades privadas, el titular deberá contar con la autorización escrita del propietario de la misma;
e) para acceder al Registro o Licencia de Conducir un vehículo todo terreno, según lo establecido en el inc. a), el titular deberá aprobar un examen sobre conservación del medio ambiente.
Artículo. 4º: El órgano de aplicación de la presente ley, será la Dirección de Recursos Naturales Renovables que, además fiscalizara, junto con la Dirección de Transito de la Policía de Mendoza, los eventos deportivos y la circulación de los vehículos todo terreno en las Áreas Naturales sin riego de la provincia.
Artículo 5º: Las infracciones a la presente ley y a su norma reglamentaria, serán reprimidas - según la gravedad del hecho- teniendo en cuenta los antecedentes del infractor, independientemente de lo que determinen las leyes penales vigentes, con:
a) multas desde pesos cincuenta ($ 50,00) hasta pesos tres mil ($ 3.000,00), de acuerdo a la gravedad del hecho, según reincidencia y antecedentes;
b) arresto de uno (1) a treinta (30) días, aplicando el mismo criterio establecido por la ley 4386, en su articulo 9o;
c) suspensión temporal o permanente del permiso otorgado por Dir. de Tránsito y Transp. de Polic. Mza;
d) como pena accesoria a la suspensión se establece la privación del derecho de practicar este deporte. Podrá ser de uno (1) a cinco (5) años, y podrá llegar incluso a la perpetuidad.
Artículo 6º: El Director de la Dirección de Recursos Naturales Renovables de la provincia juzgara en primera instancia las infracciones a la presente ley y su decreto reglamentario. Contra las resoluciones dictadas por el Director de la Dir. de Rec. Nat. Renov., teniendo como requisito previo pago de la multa, podrá interponerse un recurso de apelación por ante el juez municipal de transito, con jurisdicción en el lugar de la infracción.
Artículo 7º: El personal de fiscalización o autoridades designadas al efecto y la Policía de Mza serán quienes realicen la actuación sumarial, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para asegurar las pruebas de los hechos.
Artículo  8º: Al notificarse la resolución de la infracción a la presente ley, se hará conocer el derecho de apelación. El recurso deberá, bajo pena de inadmisibilidad, reunir los siguientes requisitos:
a) ser interpuesto por escrito;
b) ser impuesto ante la misma autoridad que dicto la resolución y en el termino de tres (3) días a contar desde el primer día hábil siguiente al de la notificación;
c) la autoridad de aplicación elevara la actuación al tribunal de faltas que corresponda, dentro de los cinco (5) días de presentado.
Artículo  9º: Los fondos provenientes de la aplicación de multas y las sumas que se perciban, ingresaran a la Tesorería General de la Provincia, debiendo la misma disponer las partidas presupuestarias necesarias para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, haciendo énfasis en:
a) asegurar una labor de vigilancia eficaz;
b) amplia difusión para el aprendizaje de las normas;
c) estudio del impacto ambiental y orientación sobre el uso de circuitos restringidos; d) compra de los medios necesarios para la realización de un eficaz control (vehículo todo terreno y elementos de comunicación.)
Artículo 10º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Mendoza, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
EL DIRECTOR DE RECURSOS
NATURALES RENOVABLES
R E S U E L V E
 ARTÍCULO 1°.- REGULAR la actividad cinegética en todo el territorio provincial, con vigencia desde el 01 de Mayo de 2001 al 30 de Abril de 2002.
 ARTÍCULO 2°.- AUTORIZAR la cacería deportiva de las especies que ha continuación se detallan, de acuerdo a las cantidades y períodos establecidos en el Artículo 3° de la presente Resolución: 
NOMBRE CIENTÍFICO NOMBRE VULGAR
 Lepus europaeus Liebre de Castilla
Oryctolagus cuniculus Conejo Silvestre
Sus scroffa Jabalí
 Se autoriza la captura de las especies citadas durante los siete días de la semana en todo el territorio Provincial. Quedando prohibida la cacería con perros para las especies Lepus europeaus y Oryctolagus cuniculus y siendo solo permitida para la especie Sus scroffa según Resolución N° 475/00, en la cual se expresa que la comisión de caza debe estar acompañada por un Inspector de la Dirección de Recursos Naturales Renovables durante el desarrollo de la actividad.
ARTÍCULO 3°.- ESTABLECER las cantidades y períodos. Las especies citadas podrán ser capturadas desde el 01/05/01 al 30/04/02, sin límites en cuanto al número de ejemplares.
ARTÍCULO 4°.- Para la práctica de la actividad cinegética se deberá cumplir con los siguientes requisitos establecidos en el Decreto N° 1998/82, Ley Nacional 22.421 y Ley Provincial de Adhesión Nº4602.
·         Licencia de caza menor habilitada.
·         Documentación del arma al día (carnet de legítimo usuario).
·         Permiso del dueño del campo.
La licencia de caza se adquiere en la Dirección de Recursos Naturales Renovables y/o sus delegaciones en la provincia.
La cacería deberá realizare en fondos de dominio de personas con derecho privado y el cazador, al momento de la cacería, deberá contar con autorización del propietario o administrador o poseedor o tenedor del fundo tal como lo establece el artículo N° 16 de la Ley Nacional N° 22.421. Dicha autorización deberá contar con los siguientes datos: fecha de emisión, ubicación catastral (denominación del puesto, datos personales del cazador - Nombre, N° de documento, domicilio), datos y firma del ocupante del predio, período de validez de dicho permiso, certificación de firma del responsable privado avalada por autoridad competente (juez de paz, escribano o policía).
 ARTÍCULO 5°.- ESTABLECER VEDA TOTAL en las Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de Mendoza que a continuación se detallan:
·         Reserva Telteca (Dpto. De Lavalle).
·         Reserva Área de Desarrollo Municipal (Dpto. De Lavalle).
·         Reserva La Payunia (Dpto. Malargüe).
·         Reserva Laguna de Llancanelo (Dpto. Malargüe).
·         Reserva Caverna de las Brujas (Dpto. Malargüe).
·         Reserva Divisadero Largo (Ciudad).
·         Reserva Ñacuñan (Dpto. De Santa Rosa).
·         Reserva Volcán Tupungato (Dpto. Tupungato y Luján).
·         Reserva Parque Aconcagua (Dpto. Las Heras).
·         Reserva Laguna del Diamante (Dpto. San Carlos).
·         Reserva El Manzano (Dpto. Tunuyán).
·         Reserva Privada Sierra Pintada (Depto. San Rafael).
 ARTÍCULO N°6.- Deróguese la Resolución N° 504/00 a partir de la presente Resolución.
ARTÍCULO N°7.- La presente norma legal será refrendada por el Departamento de Fauna y Secretaría Técnica.
ARTÍCULO Nº8.- Comuníquese, notifíquese, publíquese en Boletín Oficial y archívese.
   

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